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Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza SecundariaEn formato pdf aquí. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su disposición adicional décima, crea el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, establece que los funcionarios de dicho cuerpo docente desempeñarán sus funciones en la educación secundaria obligatoria, en el bachillerato y en la formación profesional, y determina que se integran en el nuevo cuerpo los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato y profesores numerarios de Escuelas de Maestría Industrial. La misma disposición adicional décima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en su apartado ocho, establece que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará las especialidades a las que deban ser adscritos los profesores a los que tal disposición se refiere, como consecuencia de las integraciones previstas en ella y de las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica, así como las áreas y materias que los profesores deberán impartir. El Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establece en sus artículos 8 al 12 el proceso de implantación progresiva de la educación secundaria, con carácter general, a partir del año académico 1994/1995. Por otra parte, el mismo Real Decreto, en sus artículos 21 al 23, atribuye a las administraciones educativas la competencia para anticipar la implantación de la educación secundaria, en un determinado numero de centros, y dispone la transformación de las enseñanzas organizadas con carácter experimental en las correspondientes a la nueva ordenación del sistema. En consecuencia, las administraciones educativas necesitan estructurar las plantillas de los centros sobre la base de especialidades adecuadas al nuevo sistema, para responder a las exigencias derivadas del calendario de implantación de la educación secundaria obligatoria. El Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, estableció las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, que deberán formar parte del currículo que las distintas administraciones educativas definan para esta etapa del sistema. Por otra parte, el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, ha regulado la estructura del bachillerato sobre la base de lo dispuesto a este respecto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Dicha regulación incluye la relación de materias comunes a las diferentes modalidades del bachillerato y materias propias de cada una de tales modalidades. Por lo que respecta a la formación profesional específica, el Gobierno establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los títulos correspondientes a los diferentes ciclos formativos, así como las enseñanzas mínimas correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Entre tanto, la definición de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, la adscripción a las mismas del profesorado y la determinación de las áreas y materias cuya docencia se atribuye a dichas especialidades, solo puede hacerse sobre la referencia de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato. En el contexto de la regulación que se haga de los ciclos formativos y de las titulaciones correspondientes, deberá completarse el cuadro de especialidades del cuerpo mencionado y la definición de sus implicaciones para el profesorado. El presente Real Decreto ha sido consultado con las Comunidades Autónomas, en el seno de la conferencia sectorial de educación. Por otra parte, también se ha consultado con los distintos sectores de la comunidad educativa, singularmente, los sindicatos de profesores presentes en la mesa sectorial de educación, recogiendo el espíritu de cooperación que en la propia Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se enuncia como principio que debe presidir el desarrollo pleno de la reforma emprendida. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previa consulta a las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de Educación, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 29 de noviembre de 1991, dispongo: 1. Las especialidades correspondientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria son las que se relacionan en el anexo I del presente Real Decreto, además de las que se determinen en el proceso de regulación de la formación profesional específica previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. 2. En las Comunidades Autónomas que tengan lengua propia cooficial con el castellano, el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria tendrá asimismo la especialidad correspondiente a la lengua respectiva. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, procedentes de los Cuerpos de Catedráticos numerarios de bachillerato y de Profesores agregados de bachillerato, quedan adscritos a las especialidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1, de acuerdo con las especialidades de las que sean titulares el 1 de octubre de 1991, y según las correspondencias que se incluyen en el anexo II del presente Real Decreto. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, procedentes del Cuerpo de profesores numerarios de escuelas de maestría industrial, que sean titulares, el 1 de octubre de 1991, de las especialidades incluidas en el anexo III quedan adscritos a las especialidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de este Real Decreto, según las correspondencias que se incluyen en el anexo citado. 1. Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional que hayan adquirido nuevas especialidades, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, tendrán preferencia, por una sola vez, con ocasión de vacante, para ser adscritos a plazas de la nueva especialidad adquirida en el centro, donde tuvieran destino definitivo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los profesores desplazados del puesto de trabajo en el que tengan destino definitivo por declaración expresa de supresión del mismo o, en las condiciones que se establezcan por cada Administración educativa, por insuficiencia de horario, gozarán mientras se mantenga esta circunstancia de derecho preferente ante cualquier otro aspirante para obtener cualquier otro puesto en el mismo centro siempre que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño. Cuando concurran dos o más profesores en los que se dé la circunstancia señalada en el párrafo anterior, se adjudicará la plaza a quien cuente con mayor puntuación a efectos del procedimiento de provisión de puestos en que tal situación se produzca. 3. En las condiciones que determinen las Administraciones educativas los profesores desplazados de sus centros podrán acogerse en los procedimientos para la provisión de puestos docentes a lo establecido por el Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, para los titulares de los puestos suprimidos. 1. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de las especialidades establecidas por el presente Real Decreto, impartirán las áreas y materias de la educación secundaria obligatoria de acuerdo con las correspondencias que se describen en el anexo IV. 2. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de las especialidades establecidas por el presente Real Decreto, impartirán las materias del bachillerato, comunes y de modalidad, de acuerdo con las correspondencias que se describen en el anexo V. 3. Los profesores de la especialidad psicología y pedagogía, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, desempeñarán prioritariamente funciones de orientación educativa de los alumnos, derivadas de los diferentes currículos, y de apoyo al profesorado, en los términos que determinen al respecto las distintas administraciones educativas y sin perjuicio de las funciones docentes, que puedan ser atribuidas a dicha especialidad, en virtud de lo establecido en el artículo siguiente. Las administraciones educativas determinarán la atribución de las materias optativas de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato a los profesores de las diferentes especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Las normas que dicte el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, en desarrollo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, para definir las titulaciones y las enseñanzas mínimas correspondientes a la formación profesional específica incluirán las cuestiones siguientes:
Primera. 1. La docencia, en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato, de profesores pertenecientes a Cuerpos docentes distintos del de profesores de enseñanza secundaria se ajustará a lo previsto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y se concretará, en su caso, en las normas por las que se determinen las especialidades de los Cuerpos respectivos. 2. Las Administraciones educativas determinarán, en sus ámbitos respectivos, las especialidades del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional cuyos titulares podrán impartir el área de Tecnología y las materias optativas referidas a la iniciación profesional de la Educación Secundaria Obligatoria en los centros en los que estén destinados. Asimismo, podrán ser adscritos, en la forma que por las mismas se determine, a las plazas del Departamento de Orientación o, en su caso, a las plazas con funciones específicas de orientación y/o atención a la diversidad que puedan establecerse en dichos centros. 3. Las Administraciones educativas podrán convocar puestos específicos para profesores técnicos de formación profesional de las especialidades que se determinen, con el fin de que participen en los programas de diversificación curricular contemplados en el artículo 13 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria. Segunda. Las Administraciones educativas determinarán, en sus ámbitos respectivos, qué área, materias y módulos de la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional específica podrán impartir los profesores pertenecientes a los Cuerpos y Escalas Docentes declarados a extinguir y no integrados en los establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. En dicha determinación se tendrán en cuenta las áreas, materias o módulos que actualmente están impartiendo. Tercera. Las Administraciones educativas podrán regular la atribución de otras áreas o materias, distintas de las contempladas en el presente Real Decreto, a las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Entre los criterios que habrán de tenerse en cuenta al realizar esta atribución deberá ocupar un lugar prioritario la formación recibida por los profesores. Cuarta. Cuando las enseñanzas del área de ciencias de la naturaleza se organicen en dos materias diferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, tales materias serán atribuidas de manera diferenciada a los profesores de la especialidad biología y geología y a los de la especialidad física y química. Quinta. Cuando las enseñanzas del bloque de contenidos denominado la vida moral y la reflexión ética, incluido dentro del área de ciencias sociales, geografía e historia, se organice como materia específica en el último curso de la etapa correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 3 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, tal materia será atribuida a los profesores de la especialidad filosofía. Primera. 1. Durante los cuatro primeros años de vigencia del presente Real Decreto, los funcionarios de los cuerpos que se mencionan en el número 2 de esta disposición transitoria, siempre que reúnan los requisitos que en el mismo se indican, podrán optar a plazas de las nuevas especialidades de tecnología y psicología y pedagogía, dentro de su propio centro o en otro distinto del ámbito de gestión de la misma Administración educativa, a través de los concursos ordinarios que se convoquen. Tendrán preferencia, en todo caso, para ser adscritos a estas plazas, los profesores que, reuniendo los requisitos mencionados, cuenten ya con destino definitivo en el centro al que corresponde la vacante. 2. La opción a la que se refiere el apartado anterior solo podrá ser ejercida por los profesores que reúnan los siguientes requisitos de titulación, en relación con las especialidades respectivas:
Segunda. Igualmente, durante los cuatro primeros años de vigencia del presente Real Decreto, los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, con destino definitivo, tendrán preferencia para ser adscritos a las plazas de los departamentos de orientación que puedan establecerse en los centros en que estén destinados. Tercera. 1. En tanto no se determinen las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, derivadas de la regulación de la formación profesional específica, seguirán vigentes las especialidades procedentes del antiguo Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial que se relacionan en el anexo VI. 2. Durante el período transitorio al que se refiere el apartado anterior, las Administraciones educativas podrán atribuir a las especialidades a las que dicho apartado se refiere a las del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional la enseñanza de las diferentes áreas que estructuran la formación de los módulos profesionales. Cuarta. En tanto sigan vigentes las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria tecnología administrativa y comercial, formación empresarial, tecnología de electricidad, tecnología electrónica, tecnología de automación y tecnología del metal, procedentes del antiguo Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, y sin perjuicio de su ámbito de competencias dentro de la formación profesional, los profesores de tales especialidades quedan asimismo habilitados para la docencia de las materias del bachillerato que se especifican a continuación:
Quinta. A lo largo del proceso de implantación del sistema educativo, establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria continuarán impartiendo, asimismo, las enseñanzas correspondientes a los Cuerpos integrados en el de profesores de enseñanza secundaria, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley citada. Primera. 1. El presente Real Decreto, que se dicta en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en sus disposiciones adicionales novena, apartado 1, y décima, apartado 8, y en uso de la competencia estatal para la ordenación general del sistema educativo, recogida expresamente en la disposición adicional primera, 2.a) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tiene carácter de norma básica. 2. El Ministro de Educación y Ciencia y las autoridades correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto. Segunda. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Tercera. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 29 de noviembre de 1991. - Juan Carlos R. -
El Ministro de Educación y Ciencia, Anexo I
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